Artículo 116 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 116 CPC en Chile
La recusación de los jueces a que se refiere el Artículo anterior, y la implicancia y recusación de los miembros de tribunales colegiados se harán valer, en los términos que indica dicho Artículo, ante el tribunal que, según la ley, deba conocer de estos incidentes.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título XII
- De las implicancias y recusaciones
Fuente oficial BCN · LeyChile
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