Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 15 CPC en Chile
El procurador común deberá ajustar, en lo posible, su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa; y, en los casos en que éstas no estén de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título II
- De la comparecencia en juicio
Fuente oficial BCN · LeyChile
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