Código Civil

Artículo 2406

Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada. Se extingue asimismo cuando la propiedad […]

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Artículo 2409

La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del

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Artículo 2410

La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará

Código Civil

Artículo 2411

Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero darán hipoteca sobre bienes situados en Chile, con tal que se inscriban en

Código Civil

Artículo 2413

La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día

Código Civil

Artículo 2414

No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios

Código Civil

Artículo 2415

El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.

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