Código Civil

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Artículo 2439

Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá asimismo hipotecarse al acreedor, con

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Artículo 2440

El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y

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Artículo 2442

Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a

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Artículo 2443

Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores.

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Artículo 2445

En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código de Enjuiciamiento. Título

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