Artículo 539

Los tutores o curadores serán removidos: 1. Por incapacidad; 2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas en los artículos 378 y 434; 3. Por ineptitud manifiesta; 4. Por actos repetidos de administración descuidada; 5. Por conducta inmoral, de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo. Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo, pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.

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